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Boletín sobre la Reforma Fiscal 2017

  • PEREZ ROBLES ABOGADOS
  • 2 ene 2017
  • 21 Min. de lectura

BOLETÍN INFORMATIVO

REFORMA FISCAL 2017


Los días 15 y 30 de noviembre de 2016, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) respectivamente, los decretos por los que se expidieron la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017 y el relativo que modifica las leyes fiscales especiales.1


De manera breve comentaremos las principales normas que se incluyen en los decretos respectivos y que inciden en el ámbito fiscal.2


I. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN.3


1.- Recargos. Se dispone en el artículo 8 que para los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos a la tasa del 0.75, por lo que, en términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación (CFF), la tasa máxima de recargos por mora será de 1.13%.


2.- Estímulos fiscales. En el artículo 16 se reiteran diversos estímulos fiscales que se contenían en la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2016, confirmando que no serán ingresos acumulables para fines de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), los relativos a: (i) la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio (PTU) para fines de los pagos provisionales (16-VIII), (ii) la deducción adicional del 5% del costo de ventas a quienes efectúen donaciones en especie de bienes básicos de subsistencia humana (16-IX), (iii) la disminución de los ingresos del 25% de los salarios cubiertos a trabajadores que padezcan discapacidad motriz, auditiva o de lenguaje (16-X) y, (iv) la aplicación del estímulo fiscal a la inversión en la producción cinematográfica nacional o en la distribución de películas cinematográficas nacionales contra los pagos provisionales (16-XI).


Dentro del estímulo fiscal aplicable al acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) para quienes adquieran para consumo final diésel, se adiciona al biodiésel en tal beneficio y se establecen los requisitos para su otorgamiento.


II. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA4


PERSONAS MORALES


1.- Ingresos


1.1.- Apoyos económicos. Se adiciona un párrafo al artículo 16, para señalar que no se consideran ingresos acumulables los que deriven de apoyos económicos o monetarios provenientes de programas previstos en los presupuestos de egresos de la Federación o Entidades Federativas, siempre que, entre otros requisitos, los programas cuenten con un padrón de beneficiarios.


1.2.- Pagos en especie a contratistas conforme a la LISH. También se dispone que no serán ingresos acumulables las contraprestaciones en especie que reciban los contratistas que deriven de los contratos de licencia o de producción compartida, de acuerdo a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos (LISH).5


Debe tenerse presente que, conforme a estas modalidades de contrato, el contratista recibe como parte de la contraprestación a su favor, un pago con hidrocarburos, mismo que no será ingreso acumulable, siempre que tampoco consideren el valor de tales bienes como costo de lo vendido para fines del artículo 25-II de la LISR.6


2.- Deducciones


2.1.- Subcontratación laboral. Se establecen reglas para la deducción de gastos derivados de la subcontratación laboral (27-V), que en esencia consisten en que: “[...] el contratante deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social [...]”7


Esta disposición, si bien incluye obligaciones formales que pudieran parecer excesivas, otorga certeza jurídica a los contribuyentes al reconocer la existencia del servicio de subcontratación y evitar, en adición, el abuso que pudiere presentarse con esta figura. No debe perderse de vista que un criterio de un Tribunal Colegiado de Circuito permitió desestimar la relación contractual derivada de la subcontratación laboral, lo que además de rechazar el acreditamiento del impuesto al valor agregado (IVA), podría desestimar la deducción de un gasto legítimo.8


Las normas correlativas en materia de IVA se comentan en el apartado III de este boletín.


2.2.- Vehículos ecológicos. Se incentiva el uso y la adquisición de vehículos ecológicos, por lo que se incrementa a 285 pesos diarios el límite de los gastos deducibles por uso o goce temporal de automóvil cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como por automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno y, por otra parte, se permite un monto original de la inversión deducible de hasta $250,000 pesos para estos últimos bienes (28-XIII y 36-II).


Asimismo, se dispone una tasa deducción de inversiones del 25% para bicicletas convencionales y bicicletas y motocicletas, cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables (34-XIV).


2.3.- Deducción de inversiones. En materia de deducción de inversiones, se da claridad al señalar que procede el coeficiente del 10% tratándose de inversiones en infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos, en plataformas y embarcaciones de perforación de pozos, y embarcaciones de procesamiento y almacenamiento de hidrocarburos. (35-VI)


3.- Obligaciones de las personas morales


Se establece una excepción respecto de la obligación de obtener y conservar la documentación que demuestre la observancia de las reglas de precios de transferencia, a los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13'000,000.00, así como a los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3'000,000.00. Esta disposición no será aplicable a contratistas o asignatarios conforme a la LISH. (76-IX)


PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS


4.- Donatarias. Ingresos por actividades diversas


El artículo 80 de la LISR señala que las entidades autorizadas para recibir donativos deducibles podrán obtener ingresos por actividades distintas a sus propios fines, siempre que éstos no exceden del 10% de sus ingresos totales.


En este sentido, se reforma el artículo en cuestión para incluir a las cuotas de recuperación como ingreso no computable dentro del límite del 10% antes referido.


5.- Cambio de residencia fiscal de donatarias y revocación de autorización


5.1.- El artículo 82 de la LISR establece los requisitos que deben observar las donatarias para ser autorizadas para tal propósito.


Dentro de los requisitos exigidos por la norma, se precisaba en la fracción V del referido numeral, lo siguiente: “[...] V. Que al momento de su liquidación y con motivo de la misma, destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.”


Sin embargo, no se establecía nada respecto al cambio de residencia del vehículo corporativo, y tampoco resulta aplicable la norma de excepción del artículo 12 de la LISR que establece como supuesto equiparable a la liquidación el cambio de residencia de las personas morales del Título II.


Por ello, podía presentarse el caso de cambio de residencia de una donataria autorizada, sin que en estricto sentido hubiere una consecuencia adversa en materia de causación del impuesto, y no se tenía la obligación de transferir su patrimonio, como consecuencia de dicha circunstancia, a otra donataria autorizada.9


Por ello, como norma contra la elusión fiscal, se dispone que al momento de su liquidación o cambio de residencia para efectos fiscales, destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.


5.2.- Asimismo, se dispone en la misma fracción V del artículo 82, que: “[...] en los casos de revocación de la autorización o cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación correspondiente, se deberá acreditar que los donativos recibidos fueron utilizados para los fines propios de su objeto social. Respecto de los donativos que no fueron destinados para esos fines, los deberán destinar a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.


A las personas que se les hubiere revocado su autorización o cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación correspondiente, y continúen como instituciones sin fin de lucro, deberán observar las disposiciones del Título III aplicables a las no donatarias y mantener su patrimonio, el cual deberá de transferirse a otras donatarias dentro de los 6 meses siguientes contados a partir de que concluyó el plazo para obtener nuevamente la autorización cuando fue revocada o bien, la renovación de la misma en el caso de conclusión de su vigencia.


Se establece, en el artículo 82-Bis, la obligación de informar al SAT de encontrarse en el supuesto de la fracción V, del artículo 82.


En disposición transitoria se dispone que estas disposiciones no serán aplicables a los contribuyentes que, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, se les haya notificado el oficio de revocación o no renovación de la autorización para recibir donativos deducibles conforme al artículo 82, cuarto párrafo de la LISR, y se encuentren sujetos al procedimiento descrito en la regla 3.10.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, emitida por el Servicio de Administración Tributaria. (2o.T-I)


6.- Gobierno corporativo para donatarias autorizadas


Se adiciona una fracción IX al artículo 82, para señalar que las donatarias con ingresos superiores a $100 millones de pesos o un patrimonio superior a $500 millones de pesos, deberán contar con estructuras y procesos de un gobierno corporativo, para la dirección y el control de la persona moral.


7.- Procedimiento de certificación del cumplimiento de obligaciones fiscales para las donatarias


Se establece un procedimiento opcional de certificación del cumplimiento de obligaciones fiscales para las donatarias, de acuerdo a las reglas generales que publicará el Servicio de Administración Tributaria (SAT). (82-Ter)


Este procedimiento estará a cargo de instituciones especializadas y permitirá a las entidades respectivas tomar las facilidades administrativas que señale el propio SAT


PERSONAS FÍSICAS


8.- Ingresos acumulables


Se modifica el artículo 90 aplicable a personas físicas, para incluir la misma regla explicada en el numeral II, 1.1 anterior.


9.- Deducciones personales. Gastos por servicios profesionales de psicología y nutrición


Se reforma la fracción I del artículo 151 de la LISR para incluir como deducción personal, con los mismos límites para los honorarios médicos y dentales, los pagos por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición.


DE LOS ESTÍMULOS FISCALES


10.- Estímulo fiscal para proyectos de inversión en la producción teatral nacional y otros.


Se extienden los beneficios del estímulo fiscal que se tenía para proyectos de inversión en la producción teatral nacional a los de artes visuales, danza, música en los campos específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de concierto, y jazz. Este estímulo no será ingreso acumulable. (190)


11.- Opción de acumulación de ingresos por personas morales


11.1.- Se adiciona un Capítulo VIII, al Título VI de la LISR, para establecer un procedimiento de cálculo del impuesto sobre bases de efectivo para determinadas personas morales. Este régimen es opcional (Arts. 196 a 201).10


11.2- Dentro de los requisitos, debe estarse a lo siguiente.

(i) Sólo aplica a personas morales integradas por personas físicas.


(ii) Los ingresos del ejercicio inmediato anterior no deberán exceder de $5 millones de pesos.


(iii) Cuando inicien actividades podrá estimarse los ingresos.


(iv) Si el primer ejercicio es irregular, el cálculo será proporcional según los meses de dicho periodo, y si en un ejercicio se excede el límite, en el siguiente se aplica el régimen general.


11.3.- No podrán aplicar estas reglas:


(i) Las sociedades en las que, al menos uno de sus integrantes participe en otra persona moral en la que tenga el control de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes relacionadas.


(ii) Las que realicen actividades empresariales a través de fideicomiso o asociación en participación.


(iii) Las que tributen en el Régimen opcional para Grupo de Sociedades.

(iv) las personas morales cuyos socios hayan sido socios de otras personas morales que apliquen este estímulo.


(v) los que hayan abandonado este régimen fiscal.


11.4.- Se dispone que el ingreso deberá acumularse hasta que se perciba, ya sea en efectivo, bienes o servicios, incluso cuando se perciban anticipos, depósitos o cualquier otro concepto. Se establecen reglas para acumular las condonaciones, quitas o remisiones. (197)


11.5.- Se dispone que los contribuyentes que apliquen este régimen deberán efectuar las deducciones y observar los requisitos previstos en el Capítulo II, Sección I del Título II. Las deducciones se reconocerán hasta que sean efectivamente erogadas en efectivo, bienes o mediante traspaso de cuentas. (198)


No obstante lo anterior, deberán efectuar la deducción de la adquisición de mercancías en lugar del costo de ventas y deberán iniciar la deducción de inversiones en el ejercicio de utilización o el siguiente.

Resulta relevante que estas personas morales no deberán determinar el ajuste por inflación al cierre del ejercicio.


11.6.- En materia de pagos provisionales, se establecen dos opciones para su cálculo mensual: (i) considerando los ingresos menos las deducciones, la PTU y las pérdidas fiscales,11 o bien, (ii) aplicando el procedimiento de coeficiente de utilidad conforme al artículo 14 de la LISR. Una vez elegida la opción del artículo 14, no podrá variarse en el mismo ejercicio (199).


11.7.- Se dispone que cuando distribuyan dividendos a sus integrantes, éstos estarán a lo dispuesto en el artículo 140 de la LISR.


Por último, establecen reglas para el abandono de la opción en el artículo 201.


11.8.- En régimen transitorio se precisa que las sociedades que ya hubieren sido contribuyentes del impuesto antes del 1 de enero de 2017, podrán optar por aplicar este régimen, siempre que cumplan con los requisitos marcados por la ley y presenten a más tardar el 31 de enero de 2017, un aviso ante el SAT en el que señalen que ejercerán dicha opción, en cuyo caso no deberán efectuar la acumulación de los ingresos percibidos efectivamente durante 2017, cuando dichos ingresos hayan sido acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016, de conformidad con el Título II de la LISR, y no podrán deducir nuevamente aquellas erogaciones que previamente hubieren disminuido de la base del graven. Además, seguirán aplicando los coeficientes máximos de deducción de inversiones y continuarán con el régimen de costo de ventas respecto del inventario que tengan al 31 de diciembre de 2016.


12.- Estímulo a la investigación y desarrollo de tecnología.


12.1.- Se establece un estímulo fiscal consistente en un crédito fiscal en contra del impuesto a cargo, equivalente al 30% de los gastos e inversiones en la investigación o desarrollo de tecnología que realicen los contribuyentes del impuesto. El crédito fiscal no será acumulable. (202)


12.2.- Si el crédito fiscal no puede aprovecharse en un ejercicio por ser mayor al impuesto causado, se tendrá un plazo de 10 ejercicios siguientes para aprovecharlo.


12.3.- Se precisa que se consideran gastos e inversiones en investigación y desarrollo de tecnología, los realizados en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico, de conformidad con las reglas generales que publique el Comité Interinstitucional, en cuya integración estará un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT),uno de la Secretaría de Economía, uno del SAT, uno de la Presidencia de la República y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) con voto de calidad.


12.4.- Se establecen las reglas para la distribución del estímulo y requisitos formales para su aplicación, haciéndose hincapié en que el estímulo fiscal en comento no podrá aplicarse conjuntamente con otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.


13. Estímulo fiscal al deporte de alto rendimiento


13.1.- Se otorga un crédito fiscal equivalente al monto en que se aporte a proyectos de inversión en infraestructura e instalaciones deportivas altamente especializadas, así como a programas diseñados para el desarrollo, entrenamiento y competencia de atletas mexicanos de alto rendimiento. En ningún caso el estímulo podrá exceder del 10% del impuesto causado en el ejercicio fiscal anterior al de su aplicación. De no poderse aplicar en su totalidad se tienen diez ejercicios para aplicar el excedente.


13.2.- Se precisa que el crédito fiscal no será ingreso acumulable.


13.3.- Se consideran gastos e inversiones en investigación y desarrollo de tecnología, los realizados en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico, de conformidad con las reglas generales que publique el Comité Interinstitucional, en cuya integración está un representante de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, uno del Comité Olímpico Mexicano, uno del SAT y uno de la SHCP, este último con voto de calidad.


13.4.- Se establecen las reglas para la distribución del estímulo y requisitos formales para su aplicación, haciéndose énfasis en que el estímulo fiscal en comento, no podrá aplicarse conjuntamente con otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.


14.- Estímulo a la inversión de equipos de alimentación para vehículos eléctricos


Se otorga un crédito fiscal del 30% del monto de las inversiones realizadas en equipos de alimentación para vehículos eléctricos, siempre que éstos se encuentren conectados y sujetos de manera fija en lugares públicos, contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito. El crédito no será acumulable y también se otorga un plazo de 10 ejercicios fiscales para su aplicación.


III. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


1.- Disposiciones Generales.


1.1.- Acreditamiento del impuesto en subcontratación laboral. En concordancia con la reforma en materia de ISR, se establecen reglas en materia de prestación de servicios de subcontratación laboral, a efecto de soportar la procedencia del acreditamiento del IVA.


En términos generales, el contratante debe obtener del contratista copia simple de la declaración y del acuse de recibo del impuesto, así como de la información reportada al SAT sobre el pago de dicho gravamen. Esta información deberá ser entregada dentro del mes en que se efectúe el pago. (5-II)


1.2.- Acreditamiento del impuesto en erogaciones en periodo preoperativo. En materia de acreditamiento del IVA respecto de erogaciones realizadas en periodos preoperativos,12 se establecen dos opciones para su procedencia. (5-VI)


La primera opción permite que el acreditamiento proceda hasta la declaración correspondiente al primer mes en el que el contribuyente realice las actividades gravadas, para lo cual podrá actualizarse el impuesto a acreditar.


La segunda consiste en solicitar la devolución del gravamen que corresponda en el mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones, conforme a la estimativa que se haga de la proporción en que se destinarán dichos gastos e inversiones a la realización de actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a realizar. Para el ejercicio de esta opción, diversa información deberá ser presentada.


La norma señala que, cualquiera que haya sido la opción elegida, deberá calcular en el doceavo mes, la proporción que en dicho periodo represente el valor de actividades gravables respecto del valor total de actos o actividades, y comparar el resultado con la proporción que aplicó para acreditar el gravamen en el mismo lapso. Si la proporción aplicada se modifica en más de un 3%, el acreditamiento deberá ajustarse a favor o a cargo, según resulte.


Se señala que si no se inician las actividades gravadas una vez transcurrido el periodo preoperativo, se deberá reintegrar el monto de las devoluciones que se hayan obtenido, actualizado desde el mes en el que se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se efectúe dicho reintegro, más los recargos correspondientes. Para la industria extractiva no será aplicable esta regla cuando por causas ajenas a la empresa no sea factible la extracción de los recursos asociados a los yacimientos.


Esta norma no aplicará a los gastos e inversiones realizados hasta el 31 de diciembre de 2016, cuyo acreditamiento deberá observar las normas vigentes en el ejercicio de su incursión. (4o.T-I)


1.3.- Acreditamiento del impuesto tratándose de inversiones. Se modifica el procedimiento opcional de acreditamiento previsto en el artículo 5-B, tratándose de inversiones, aplicable al año de inicio de actividades y el siguiente.


El impuesto acreditable se calculará tomando en cuenta la proporción del periodo transcurrido desde el inicio de actividades y hasta el mes de cálculo del impuesto, debiéndose efectuar un ajuste en el doceavo mes. Al igual que en el supuesto antes comentado para erogaciones en periodos preoperativos, si la proporción utilizada se modifica en más de un 3% respecto de la proporción correspondiente, el acreditamiento deberá ajustarse a favor o a cargo, según resulte, siendo igualmente aplicable la actualización y recargos.


En disposición transitoria se señala que esta norma será aplicable a inversiones que se realicen a partir de 2017. (4o.T-II)


2.- Del uso o goce temporal de bienes.


Se deroga la fracción IV del artículo 20 de la LIVA, que contenía la exención derivada del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles por parte de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, por los que se hubiera pagado el impuesto en su importación. A partir de esta reforma, el acto jurídico relativo estará gravado al 16%.


3.- Importación de bienes y servicios


3.1.- Uso o goce de bienes tangibles. En relación a la derogación del supuesto de exención referido en el numeral III,2 anterior, se reforma el supuesto de importación previsto en la fracción IV del artículo 24, para señalar que no se considera importación el uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero, cuando efectivamente se hubiere pagado el impuesto por su internación al país, sin que para tal efecto se considere pagado el gravamen cuando se haya extinguido por la aplicación de un crédito fiscal. Con ello se excluye a las empresas que realizan importaciones temporales y que aplican un crédito fiscal en términos del artículo 28-A de la LIVA.13


3.2.- Importación de servicios. Se modifica la fracción IV del artículo 26, para señalar que en el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero, el impuesto se causará hasta que las contraprestaciones sean efectivamente pagadas.


4.- Exportación de servicios


Se adiciona un inciso i), a la fracción IV del artículo 29, para incluir ciertos servicios de tecnologías de la información prestados por residentes en el país, cuyo aprovechamiento en el extranjero estará gravado a la tasa del 0%. Se establecen requisitos que deberán observarse, y se excluyen los servicios que se presten utilizando redes privadas, y cuando recaigan o se apliquen en bienes ubicados en territorio nacional.


IV. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN


1.- Medios electrónicos


1.1.- Firma electrónica avanzada entre particulares. Se prevé que el SAT podrá prestar el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas, cuando los particulares acuerden el uso de la misma como medio de autenticación o firmado de documentos digitales. (17-F)


1.2.- Buzón tributario. El SAT podrá autorizar el uso de buzón tributario, cuando las autoridades de la administración pública centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, o los organismos constitucionalmente autónomos, tengan el consentimiento de los particulares, o bien, estos últimos entre sí acepten la utilización del citado buzón. Se precisa que las bases de información depositadas en el buzón, no podrán tener uso fiscal para motivar las resoluciones que emitan las autoridades fiscales, en términos del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación (CFF). (17-L)


2.- Derechos y obligaciones de los contribuyentes


2.1.- Obligaciones de representantes legales de personas morales. Se dispone que los representantes legales de personas morales deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes (RFC) y su certificado de firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que procedan. Los fedatarios deberán asentar los datos del RFC de los representantes legales, en las actas de asamblea y constitutivas en que intervengan. (27)


2.2.- Cancelación de CFDI. Se precisa en el artículo 29-A del CFF que los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.14 Esta disposición entrará en vigor el 1 de mayo de 2017. (6o.T-I)


2.3.- Proveedores de certificación de documentos digitales. Se incorpora en ley la posibilidad de que el SAT autorice a proveedores de certificación de documentos digitales, para que incorporen el sello digital de dicha autoridad a los documentos digitales que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales. (31)


2.4.- Dictamen fiscal y declaración informativa sobre situación fiscal. Se establece que los contribuyentes obligados a presentar la información sobre su situación fiscal, lo harán como parte de la declaración del ejercicio. Asimismo, quienes opten por dictaminar sus estados financieros en términos del artículo 32-A del CFF, tendrán por cumplida la obligación de presentar la referida información.15 (32-A, 32-H)


3.- Facultades de las autoridades fiscales


3.1.- Órganos certificadores. El SAT podrá autorizar a personas morales para que funjan como órganos certificadores, mismos que se encargarán de garantizar y verificar que los terceros autorizados cumplan con los requisitos y obligaciones para obtener y conservar las autorizaciones que, para tales efectos emita esa autoridad.


Dichos órganos deberán cumplir con las reglas que establezca el SAT, y los terceros autorizados deberán otorgar las facilidades necesarias para que los órganos certificadores cumplan con su cometido. (32-I)


3.2.- Facultades de comprobación en materia aduanera. Se aclara que las autoridades fiscales podrán ejercer sus facultades de comprobación en materia aduanera conforme al artículo 42 del CFF, señalándose en su fracción V una serie de obligaciones que podrán verificar las autoridades en esta materia. (42-V)


3.3.- Revisiones electrónicas. Se modifica el procedimiento de revisión electrónica, destacando que se elimina la norma que señalaba que el oficio de preliquidación se convertía en definitivo. La revisión electrónica deberá de concluirse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación de la resolución provisional, excepto en materia de comercio exterior, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de dos años. (53-B)


3.4.- Acuerdos conclusivos. Se dispone que el procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos de las revisiones electrónicas (53-B) y el de la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales (67 antepenúltimo párrafo), a partir de que el contribuyente presente ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento respectivo.


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1 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. 2 El presente boletín tiene alcance informativo y contiene comentarios preliminares sobre las normas y demás resoluciones administrativas, criterios jurisdiccionales o cualquier otro documento que sea comentado, por lo que las apreciaciones aquí vertidas no puedan interpretarse como definitivas y la adopción de cualquier comentario es responsabilidad exclusiva de quien lo aplica, pues podría no ser compartido por las autoridades fiscales o los tribunales competentes. Toda consulta deberá realizarse de manera personal y considerando las circunstancias especiales del caso.

3 Cfr. http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5460968&fecha=15/11/2016

4 Las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), Código Fiscal de la Federación (CFF) y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. (LISAN), pueden consultarse en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5463187&fecha=30/11/2016

5 Cfr. Arts. 6 (B) y 12 (II,b) de la LISH.

6 En la exposición de motivos de la Iniciativa Enviada por el Ejecutivo a la Cámara de Diputados, se dispuso: “En el caso particular, se estima que el impuesto sobre la renta únicamente debería reconocer el ingreso obtenido por la enajenación de los hidrocarburos recibidos como contraprestaciones en especie, en virtud de que hasta ese momento se modifica el haber patrimonial de las empresas.

Ello es así, ya que de los contratos de licencia y de producción compartida, se identifica que éstos tienen por objeto exclusivamente la exploración y extracción de hidrocarburos, sin perjuicio de que se puedan realizar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31, fracción II de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, actos de comercio, los cuales podrán comprender la enajenación de hidrocarburos que se obtengan al amparo de los citados contratos.

Por lo tanto, el ciclo de operación de las empresas dedicadas a la exploración y extracción de hidrocarburos, tiene como fin último de la actividad, la enajenación de los hidrocarburos extraídos, siendo dichos contratos el medio para obtenerlos.”

(Ver.http://www.diputados.gob.mx/PEF_2017/2017/work/models/PPEF2017/paquete/ingresos/LISR_LIVA_CFF. pdf )

7 Esta disposición fue introducida por el Grupo Parlamentario del PRD en la Cámara de Diputados, en cuyo Dictamen se dispone: “[...] Los diputados que integran la bancada del Partido de la Revolución Democrática consideran que dicha propuesta constituye una medida que evitará prácticas de evasión fiscal y fortalecerá el control de obligaciones de los contribuyentes por parte de las autoridades fiscales ante las diferentes conductas que se han detectado en el uso de la figura de la subcontratación, en razón de que la misma no prohíbe la deducción del servicio de subcontratación, sino que exige al contratante de dicho servicio contar con la documentación que acredite que la empresa contratista ha realizado correctamente el pago de los salarios a los trabajadores y, en consecuencia, ha realizado las retenciones en materia del impuesto sobre la renta y de las que corresponden a las cuotas obreros patronales.

(Ver. http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/63/2016/oct/20161020-II.pdf)

8 VALOR AGREGADO. PARA DESENTRAÑAR EL SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO ACUDIR A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y A SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Para determinar si las actividades que derivan de un contrato de prestación de servicios celebrado entre dos personas morales, por el cual una proporciona la totalidad de los trabajadores que la otra necesita para su funcionamiento, constituyen servicios independientes y, por tanto, resultan gravadas por el impuesto al valor agregado, es jurídicamente válido acudir a la Ley Federal del Trabajo (artículo 15-A) y a su interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dilucidar el significado de los conceptos "subordinación" y "subcontratación", con la finalidad de desentrañar el sentido y alcance del artículo 14, fracción I y penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la porción normativa que dispone: "No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración...". Dicho proceder se respalda en el artículo 5o., segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que faculta al juzgador -aun tratándose de las normas que se refieran a los elementos esenciales de la contribución1a atender a los diversos métodos de interpretación para conocer el verdadero alcance de los preceptos tributarios, cuando del análisis literal de las normas se genere incertidumbre sobre su significado, en virtud de las palabras utilizadas, ya sean técnicas o de uso común, lo cual permite, una vez que logra esclarecerse el sentido de los vocablos, que las disposiciones fiscales se apliquen estrictamente, es decir, exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ellas.

Época: Décima Época. Registro: 2011579. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, Tomo III. Materia(s): Administrativa. Tesis: III.5o.A.14 A (10a.). página: 2619

9 En la exposición de motivos del Ejecutivo de la Unión, se dispone: “[...] Al respecto, se ha detectado que cuando las donatarias autorizadas cambian de residencia fiscal o se les revoca la autorización, para eludir la citada obligación no se liquidan y con ello mantienen su patrimonio no obstante que ya no lo destinan a los fines por los que fueron autorizadas para recibir donativos; lo anterior, bajo el argumento de que la legislación fiscal es omisa sobre la citada obligación tratándose de estas hipótesis jurídicas [...]” (Ver . Iniciativa del Ejecutivo, Op.Cit., p.XXI.)

10 En la iniciativa del Ejecutivo se señala: “[...] En ese sentido, el Ejecutivo Federal a mi cargo reconociendo la importancia de estas micro empresas en la generación de un número significativo de fuentes de empleo, considera oportuno apoyar a las ya existentes y a las de nueva creación, otorgándoles la opción de que acumulen sus ingresos y determinen la base gravable del impuesto sobre la renta mediante el sistema de base de efectivo y no mediante el sistema de base en devengado, como lo establece la Ley del Impuesto sobre la Renta en su Título II para las personas morales que tributan en el régimen general [...] (Op.Cit. p.VIII)

11 Un cálculo lo más cercano al “resultado fiscal que se vaya generando” cada mes.

12 Se define como periodo preoperativo: “[...] Para los efectos de esta Ley, se entenderá como periodo preoperativo aquél en el que se realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley. Tratándose de industrias extractivas comprende la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.”

13 En relación a esta reforma, se modifica el artículo 27 para señalar: “[...] El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 24, será el que les correspondería en esta Ley por enajenación de bienes, uso o goce de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso.”

14 En la exposición de motivos del Ejecutivo se da la justificación de esta norma: “[...] Cabe señalar, que el SAT ha detectado que diversos contribuyentes emisores de comprobantes fiscales digitales por Internet los cancelan de manera unilateral con diversas finalidades, entre ellas, la de no acumular como ingreso para efectos del impuesto sobre la renta la cantidad facturada, lo que puede ocasionar efectos fiscales no deseados a las personas a favor de quienes se expiden dichos comprobantes, tales como la imposibilidad de efectuar la deducción o el acreditamiento de los impuestos respectivos [...]” (Op.Cit. p. XLVI)

15 El Artículo Sexto Disposición transitoria del Código Fiscal de la Federación, señala en su fracción II: “[...] La declaración informativa de situación fiscal de los contribuyentes correspondiente al ejercicio fiscal de 2016, a que se refiere el artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, deberá presentarse conforme a las disposiciones vigentes hasta dicha fecha.”




 
 
 

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