DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE
- PEREZ ROBLES ABOGADOS
- 16 ene 2019
- 21 Min. de lectura
BOLETÍN INFORMATIVO 2/2019
DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES REGIÓN FRONTERIZA NORTE
El Gobierno Federal estima necesario establecer mecanismos que fortalezcan la economía de los contribuyentes de la frontera norte de nuestro país, con el fin de estimular y acrecentar la inversión, fomentar la productividad y contribuir a la creación de fuentes de empleo.
Busca mejorar la competitividad frente al mercado de los Estados Unidos de América y así retener al consumidor en el comercio mexicano; reactivar la economía doméstica regional, mayor recaudación fiscal, atraer al turismo al ofrecer mayor diversidad de atractivos y mejores productos; dar respuesta a la alta inmigración a la región fronteriza norte desarrollando una nueva política económica para la frontera y el resto del país.
Los estímulos fiscales para la región fronteriza norte (RFN)1 consisten en proponer una tasa reducida del impuesto al valor agregado para reactivar los mercados y reducir una tasa del impuesto sobre la renta a las empresas y personas físicas con actividad empresarial, para destinar mayores recursos a la inversión, generar empleos y aumentar su competitividad.2
Los estímulos referidos son independientes y podrán aplicarse de manera aislada o bien, de manera conjunta.
Los estímulos estarán en vigor a partir del 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020.
En este Boletín se incluyen referencias a la versión anticipada de la SEXTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2018 Y SU ANEXO 1-A (Sexta VARMF), que a la fecha no constituye derecho positivo.3
1.- Estímulo en materia de Impuesto Sobre la Renta (Estímulo ISR)
Sujetos
1.1.- El estímulo fiscal está dirigido a personas físicas con actividades empresariales, personas morales residentes en México, así como a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que perciban ingresos exclusivamente en la RFN por actividades empresariales que desarrollen en la misma. Para tal efecto, se considera que se perciben ingresos exclusivamente en la referida región fronteriza norte, cuando los ingresos obtenidos en esa región representen al menos el 90% del total de los ingresos del contribuyente del ejercicio inmediato anterior.4
Alcance del estímulo (Artículo Segundo)
1.2.- El estímulo consiste en aplicar un crédito fiscal equivalente a la tercera parte del im- puesto sobre la renta causado en el ejercicio o en los pagos provisionales, contra el impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio fiscal o en los pagos provisionales del mismo ejercicio, según corresponda, en la proporción que representen los ingresos totales de la región fronteriza norte, del total de los ingresos del contribuyente obtenidos en el ejercicio fiscal o en el periodo que corresponda a los pagos provisionales, en la proporción que representen los ingresos totales de la citada región, respecto de los ingresos totales del contribuyente en el ejercicio de que se trate o en el periodo de cálculo de los pagos provisionales.5
Contribuyentes con domicilio Fiscal en la RFN (Artículos Tercero, Quinto y Séptimo- I)
1.3.- Se señala como requisito para aplicar el Estímulo ISR deberán acreditar tener su domicilio fiscal en la región fronteriza norte por lo menos los últimos dieciocho meses a la fecha de su inscripción en el "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”.6
Si el periodo es menor a dieciocho meses deberán acreditar que cuentan con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en dicha región. 7
Contribuyentes con domicilio Fiscal en la RFN y con sucursales fuera de la misma (Artículos Tercero, Quinto y Séptimo-I)
1.4.- Se precisa en el Artículo Quinto que los contribuyentes que tengan su domicilio en la RFN pero además cuenten con otras sucursales fuera de la misma, deberán acreditar la antigüedad de dieciocho meses y el beneficio aplicará sólo respecto de los ingresos correspondientes a la sucursal, establecimiento o al “domicilio fiscal” ubicados en la citada región.
Contribuyentes con sucursal en la RFN (Artículos Tercero, Quinto y Séptimo-I)
1.5.- También podrán aplicar el estímulo quienes sólo tengan en la RFN un establecimiento
o sucursal con una antigüedad de dieciocho meses o en caso de que el período sea menor,
deberán acreditar que cuentan con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en dicha región (Art. Séptimo-I).
Contribuyentes que inicien operaciones en la RFN (Artículo Tercero)
1.6.- Quienes inicien operaciones en la cita RFN también podrán gozar del Estímulo ISR, caso en el cual, además de demostrar la capacidad económica, la existencia de activos e instalaciones, como sucede en los supuestos anteriores (Vgr. 1.3 y 1.5), deberán utilizar bienes nuevos de activo fijo8 y estimarán que sus ingresos en la citada región representarán al menos el 90% de sus ingresos totales.9
Personas físicas con distintos ingresos (Artículo Cuarto)
1.6.- Las personas físicas con actividad empresarial que obtengan ingresos por otros conceptos, podrán aplicar el Estímulo ISR sólo respecto de sus ingresos por actividad empresarial, por lo que podrán acreditar en su declaración anual, el estímulo que resulte en la proporción que representen los ingresos totales, respecto de los ingresos objeto del estímulo. Este método pudiera generar distorsiones, si se considera que el cálculo es en base a los ingresos del contribuyente y conforme al artículo 109 de la LISR la base del gravamen es la utilidad fiscal.10
Pérdida de los beneficios del Estímulo ISR (Artículo Quinto)
1.7.- Se precisa que los contribuyentes que no apliquen el crédito fiscal pudiéndolo haber hecho, perderán el derecho de hacerlo en el ejercicio que corresponda y hasta por el monto en que pudieron haberlo hecho.11 Esto aplica aun y cuando estén en suspensión de actividades.
De acuerdo a la Regla 11.11.6 de la Sexta VARMF, la pérdida del derecho aplica a los pagos provisionales.12
Sujetos excluidos (Artículo Sexto)
1.8.- Están excluidos de los beneficios del Estímulo ISR:
(i) Las empresas del sistema financiero que tributen conforme al Capítulo IV del Título II de la LISR: “DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, ARRENDADORAS FINANCIERAS Y UNIONES DE CRÉDITO.”
(ii) Las personas morales que tributen conforme al Régimen opcional para grupo de sociedades (Título II, Capítulo VI de la LISR).13 (iii) Los contribuyentes que tributen conforme al Régimen de coordinados (Título II, Capítulo VII LISR)
(iv) Los contribuyentes sujetos al Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras (Título II, Capítulo VIII LISR) (v) Las personas físicas que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal (Título IV, Capítulo II, sección II LISR)
(vi) Las personas físicas por los ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales (art.100, fr. II LISR).14 (vii) Las empresas que realicen actividades de maquila y determinen su utilidad conforme a los artículos 181 y 182 de la LISR.15
(viii) Los contribuyentes que se beneficien del estímulo de los fideicomisos dedicados a la construcción y adquisición de inmuebles (FIBRAS) conforme a los artículos 187 y siguientes de la LISR. (ix) Las sociedades cooperativas de producción (Título VII, Capítulo VII LISR).
(x) Quienes se ubiquen en el penúltimo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Fede- ración (CFF), cuya razón o denominación social se encuentren en la lista del SAT para fines del referido numeral.16 (xi) Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción de operaciones inexistentes (69-B CFF), ni a los que se les aplique la presunción de transmisión de pérdidas indebidas, a que alude el artículo 69-B Bis del referido CFF.
(xii) Los que realicen actividades empresariales a través de fideicomiso. (xiii) Las personas físicas y morales por los ingresos que deriven de intangibles, ni los que provengan del comercio digital.17 (xiv) quienes suministren personal mediante subcontratación de personal o se consideren intermediarios conforme a las disposiciones laborales. (xv) Los contribuyentes a quienes se les hayan ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los cinco ejercicios fiscales anteriores a la entrada en vigor del Decreto y se les haya determinado contribuciones omitidas, sin que hayan corregido su situación fiscal. (xvi) Los contribuyentes que apliquen otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales, incluyendo exenciones o subsidios. (xvii) Los contribuyentes que se encuentren en ejercicio de liquidación al momento de solicitar la autorización para aplicar el Estímulo ISR. (xviii) las personas morales cuyos socios hayan aplicado este estímulo.18
(xix) Las empresas productivas del Estado y sus respectivas empresas productivas subsidiarias, así como los contratistas de conformidad con la Ley de Hidrocarburos
Requisitos para aplicar el Estímulo ISR (Artículo Séptimo)
1.9.- Se requiere solicitar autorización del SAT a más tardar el 31 de mayo del ejercicio fiscal de que se trate para ser inscrito en el "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”19 y comprobar antigüedad del domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, contar con firma electrónica avanzada, opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales conforme al artículo 32-D del CFF, tener acceso al buzón tributario y colaborar semestralmente con el SAT participando en el programa de verificación en tiempo real.20
Se precisa que también podrán gozar del estímulo, quienes con posterioridad se inscriban al Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y constituyan su domicilio o abran sucursal o establecimiento en la RFN, para lo cual, deberán de cumplir con los requisitos de capacidad económica, activos (incluyendo el supuesto precisado de activos fijos nuevos, antes referido) y estimen que sus ingresos totales del ejercicio en la citada región, representarán al menos el 90% del total de sus ingresos del ejercicio.
Emisión de resolución administrativa del SAT y baja del Padrón (Artículos Octavo Noveno y Décimo)
1.10.- Se incluyen disposiciones para la solicitud requerida, así como supuestos de baja del padrón, ya sea por solicitud del contribuyente o por revocación de la autoridad.
1.10.1.- El SAT tendrá un mes siguiente a la solicitud para resolver sobre la autorización. En caso de silencio (no emisión de la resolución en tiempo), se configura la negativa ficta.
La autoridad, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, podrá requerir al solicitante información adicional, quien tendrá cinco días también para desahogar el requerimiento. Durante estos plazos, habrá suspensión para resolver por parte de la autoridad.
La autorización será por ejercicio fiscal y se requiere renovación para el siguiente.21
1.10.2.- Los contribuyentes podrán solicitar la baja del padrón en comento, caso en el cual, perderán los beneficios respecto de dicho ejercicio, debiendo pagar las contribuciones ac- tualizadas y los recargos respectivos, mediante declaraciones complementarias. Esto mismo aplicará cuando dejen de cumplir con los requisitos del Decreto.
Cuando se deje de cumplir con los requisitos del Decreto o bien, cuando no se presente la solicitud de renovación a tiempo, las autoridades podrán revocar la autorización respectiva.
2.- Estímulo en materia de Impuesto al Valor Agregado (Estímulo IVA)
Sujetos (Artículo Décimo Primero)
2.1.- Podrán aplicar este estímulo los contribuyentes, personas físicas y personas morales, que realicen los actos o actividades de enajenación de bienes, de prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o establecimientos ubicados dentro de la RFN.
Los contribuyentes elegibles podrán aplicar este estímulo de manera exclusiva o conjunta- mente con el Estímulo ISR. Quienes apliquen este último estímulo, podrán no aplicar el Estímulo IVA.
El estímulo IVA podrá aplicarse a partir del 1 de enero de 2019 de acuerdo con la Regla 11.11.11 de la Sexta VARMF, que dispone: Para los efectos de los artículos Décimo Primero y Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que los contribuyentes comienzan a aplicar dicho estímulo a partir del 1 de enero de 2019, siempre que obtengan el acuse de recibo de conformidad con la ficha de trámite 4/DEC-10 “Aviso para aplicar el estímulo fiscal de IVA en la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.
Objeto (Artículo Décimo Primero)
2.2.- El estímulo consiste en un crédito equivalente al 50% de la tasa del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 1o de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA); es decir 8% de la tasa del impuesto. El crédito fiscal se aplicará en forma directa sobre la tasa.22
Requisitos (Artículo Décimo Segundo)
2.3.- Se establecen varios requisitos para la aplicación del Estímulo IVA, en adición a los
que pueda establecer las autoridades fiscales en reglas generales:
(i) La entrega material de los bienes o la prestación de los servicios en la región fronteriza norte.23
(ii) Presentar un aviso de aplicación del estímulo fiscal dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto (hasta el 30 de enero de 2019).24 A diferencia del Estímulo ISR, el contribuyente que aplique este estímulo sólo requiere un aviso y no una autorización.
Se precisa que la presentación extemporánea del aviso o de manera incorrecta, excluye la posibilidad de aplicar el estímulo que se comenta.25
(iii) Contribuyentes que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán presentar el mencionado aviso conjuntamente con la solicitud de inscripción en el RFC
Contribuyentes excluidos (Artículo Décimo Tercero)
2.4.- Se excluyen algunos contribuyentes del Estímulo IVA:
(i) Contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 69 o en la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF; tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere el citado artículo 69-B del CFF. (ver. 1.8 (x), (xi) y (xviii)).
(ii) Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis (transmisión indebida de pérdidas fiscales) del CFF.
3.- Consideraciones adicionales
3.1.- Se precisa que los estímulos en comento no se consideran ingreso acumulable y se habilita normativamente al SAT para expedir reglas generales necesarias para la correcta aplicación del Decreto.
3.2.- Por tratarse de estímulos fiscales, las normas que regulan el Decreto no son analizables, constitucionalmente, bajo los derechos fundamentales del artículo 31, fracción IV Constitucional, máxime su naturaleza optativa.
A continuación se transcribe una tesis de jurisprudencia aplicable:
ESTÍMULOS FISCALES. AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTA- BLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, PARA EL EJERCI- CIO FISCAL DE 2014, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. El precepto mencionado del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013 establece la posibilidad de que las personas físicas que únicamente realicen actos o actividades con el público en general y que opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el respectivo cumplimiento de las obligaciones, apliquen para el referido ejercicio fiscal una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto al valor agregado que deben pagar por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el cual será acreditable contra el referido impuesto que deban pagar por dichas operaciones. Ello, siempre que los contribuyentes no trasladen al adquirente de los bienes, al receptor de los ser- vicios independientes o a quien se otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto referido que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios. Ahora bien, es criterio de este alto tribunal que los beneficios otorgados por razones no estructurales de la contribución, son producto de una sanción positiva prevista por una norma típicamente promocional y pueden ubicarse entre los denominados "gastos fiscales", es decir, los originados por la extinción y disminución de tributos traducidos en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social adoptada en un época determinada. En este contexto, el estímulo fiscal de que se trata no constituye un ajuste a la estructura, diseño o monto del impuesto al valor agregado, ya que no afecta directamente a sus elementos esenciales ni al mecanismo que incide en el aspecto sustancial de la obligación fiscal que genera dicha contribución, no obstante que dicho estímulo haga referencia a un acreditamiento, pues tal elemento se otorga a manera de un crédito con el fin de que los sujetos del beneficio no paguen el tributo de que se trata en el ejercicio fiscal de dos mil catorce. En consecuencia, a dicho estímulo fiscal no le son aplicables los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Época: Décima Época Registro: 2015020 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 69/2017 (10a.) Página: 87
3.3.- Existen normas no incluidas en el Decreto que pudiera ser conveniente se aclaren. Por ejemplo, en el caso de personas físicas socios o accionistas de personas morales que apliquen el estímulo, no resulta claro si podrán acreditar la totalidad del impuesto que hubiere pagado la sociedad respecto de la utilidad que se distribuye como dividendos, en términos del artículo 140 de la LISR26 o solamente la parte efectivamente pagada por la sociedad, caso en el cual, se haría nugatorio el estímulo a nivel del accionista persona física, pues sólo se acreditaría hasta el 20% del impuesto pagado por la sociedad y la acumulación podría obligar a pagar un 15% adicional para llegar a la tasa máxima del 35%.
1 Artículo Primero. Para efectos del presente Decreto, se considera como región fronteriza norte a los muni- cipios de Ensenada, Playas de Rosarito, Tijuana, Tecate y Mexicali del estado de Baja California; San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco, General Plutarco Elías Calles, Caborca, Altar, Sáric, Nogales, Santa Cruz, Cananea, Naco y Agua Prieta del estado de Sonora; Janos, Ascensión, Juárez, Praxedis G. Guerrero, Guada- lupe, Coyame del Sotol, Ojinaga y Manuel Benavides del estado de Chihuahua; Ocampo, Acuña, Zaragoza, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo del estado de Coahuila de Zaragoza; Anáhuac del estado de Nuevo León, y Nuevo Laredo; Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso y Matamoros del estado de Tamaulipas.
2 Los estímulos en comento se contienen en el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte (El Decreto), emitido por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 31 de diciembre de 2018. 3 Los comentarios expuestos en este Boletín son preliminares y no constituyen una opinión formal de la Firma ni de sus integrantes. La adopción de estos comentarios será responsabilidad exclusiva de quien los aplique.
Cualquier confirmación sobre el criterio interpretativo de la Firma deberá elaborarse de manera concreta respecto de los hechos que la motiven. 4 La Regla 11.11.5 de la Sexta VARMF, confirma lo señalado en el Decreto al precisar: Para los efectos de los artículos Segundo, Tercero, segundo párrafo, Cuarto, Séptimo, fracción I, segundo y tercer párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considera que se cumple con el requisito de que al menos el 90% del total de los ingresos sean obtenidos exclusivamente en la región fronteriza norte durante el ejercicio inmediato anterior de que se trate, cuando dichos ingresos correspondan a la realización de actividades en la región fronteriza norte, sin incluir los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital.
Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en la región fronteriza norte, deberán estimar que obtendrán cuando menos el 90% de sus ingresos totales del ejercicio por la realización de actividades en la región fronteriza norte. Lo anterior sin menoscabo de que la autoridad fiscal queda en aptitud de ejercer sus facultades en todo momento.
5 El artículo Segundo del Decreto señala: La proporción a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos totales que obtenga el contribuyente en la citada región fronteriza norte durante el periodo de que se trate, entre la totalidad de los ingresos que obtenga dicho contribuyente durante el mismo periodo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para calcular la proporción, los ingresos totales de la región fronteriza norte deberán excluir los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital.
6 La Regla 11.11.7 de la Sexta VARMF, señala: Para los efectos del artículo Séptimo, segundo párrafo, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes acreditarán la antigüedad en su domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, dentro de la región fronteriza norte con la documentación que demuestre que en el transcurso del plazo a que se refiere el Decreto han ocupado o permanecido de manera constante en dichos lugares, entre otros documentos, con estados de cuenta bancarios, recibos de pago de servicios, boletas de pago de predio o catastro; en todos los casos los documentos que se exhiban deberán estar a nombre del contribuyente, donde se observe el domicilio fiscal o el domicilio de la sucursal, agencia o establecimiento. Dicha documentación deberá conservarse como parte de su contabilidad en los términos del artículo 28 del CFF. Se dejan a salvo las facultades de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los ac- tos en los que se haya aplicado efectivamente el estímulo. (énfasis añadido)
7 Artículo Séptimo: I [...] Aquellos contribuyentes cuya antigüedad en el domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, sea menor a dieciocho meses a la fecha de la solicitud de inscripción en el "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte", para efectos de poder acceder a los beneficios del presente Decreto, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Decreto y acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria que cuentan con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en dicha región. En estos supuestos, los contribuyentes deberán acreditar que para la realización de sus actividades dentro de la región fronteriza norte, utilizan bienes nuevos de activo fijo y que sus ingresos totales del ejercicio en la citada región, representen al menos el 90% del total de sus ingresos del ejercicio, de conformidad con las reglas generales que emitirá el Servicio de Administración Tributaria.
Se precisa en la Regla 11.11.8 de la Sexta VARMF la documentación que será útil para probar los extremos de contar con capacidad económica, activos e instalaciones. El texto de esta regla podrá consultarse en: file:///C:/Users/Arturo/AppData/Local/Packages/Microsoft.MicrosoftEdge_8wekyb3d8bbwe/TempS- tate/Downloads/6aRMRMF2018_07012019%20(1).pdf
8 De acuerdo con el Artículo Séptimo, fracción I del Decreto: [...] “Se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México. Los contribuyentes también podrán adquirir bienes de activo fijo que hubieran sido utilizados en México, siempre que quien transmita dichos bienes no sea parte relacionada del contribuyente en términos de los artículos 90, último párrafo y 179, quinto y sexto párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para los efectos de este párrafo, el Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de carácter general.” En cuanto a lo medios de prueba de la existencia de estos activos, ver la Regla 11.11.10 de la Sexta VARMF.
9 Sobre esto, la Regla 11.11.9 a la letra señala: Para los efectos del artículo Séptimo, segundo párrafo, fracción I, primer y segundo párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán comprobar que sus ingresos totales del ejercicio en la región fronteriza norte, representan al menos el 90% del total de sus ingresos, a través de la manifestación, bajo protesta de decir verdad, que en el ejercicio inmediato anterior obtuvieron cuando menos el 90% de sus ingresos en la región fronteriza norte conforme a la regla 11.11.5., diferenciando los montos de los ingresos obtenidos en la región fronteriza norte y los obtenidos fuera de ésta; en su caso, la integración de los montos de los ingresos deberá ser por sucursal, agencia o establecimiento, y la suma de estos, deberá coincidir con el monto reportado en la balanza de comprobación al 31 de diciembre del ejercicio que corresponda. Dicha documentación deberá conservarse como parte de su contabilidad en términos del artículo 28 del CFF. Adicionalmente, los contribuyentes deberán manifestar en las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, el monto de los ingresos obtenidos en la región fronteriza norte; si la cantidad manifestada en la declaración citada no representa cuando menos el 90% del total de los ingresos obtenidos en dicha región, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por el ejercicio fiscal en el que aplicó indebidamente el Decreto. Se dejan a salvo las facultades de la autoridad para requerir a los contribuyentes, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con los mismos.
10 El Artículo Cuarto del Decreto señala en su parte conducente: [...] En estos casos, el crédito fiscal a que se refiere el artículo Segundo del presente Decreto, será una tercera parte del impuesto causado, en la proporción que representen los ingresos totales que obtenga el contribuyente en la referida región fronteriza norte, durante el periodo de que se trate, entre el total de ingresos percibidos por el contribuyente.
11 En nuestra opinión, la norma excluye la posibilidad de que en declaración complementaria sea corregida la omisión. 12 Para los efectos del artículo Quinto, tercer párrafo, del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderá que también se pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal previsto en el artículo Segundo del Decreto de referencia, cuando en los pagos provisionales, teniendo impuesto causado, no se aplique el crédito citado. La pérdida del derecho a aplicar dicho crédito respecto del pago provisional de que se trate, aplicará para los subsecuentes pagos provisionales y declaración anual del mismo ejercicio.
13 Al igual que en otros supuestos, estas sociedades fueron excluidas por ya gozar de un beneficio que otorga la LISR, pues en el CONSIDERANDO del Decreto se señala: Que existen actualmente contribuyentes que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta reciben un tratamiento fiscal que les otorga ciertos beneficios fiscales, los cuales se estima que no deben convivir con el estímulo fiscal al impuesto sobre la renta previsto en el presente Decreto, ya que ello generaría un doble beneficio que ocasionaría condiciones desiguales en materia de competitividad e igualdad entre contribuyentes de la región fronteriza norte del país.
14 Consideramos que en el caso en que también obtenga ingresos por actividades empresariales, podrá aplicar el estímulo por éstas (Ver. 1.6) 15 La Regla 11.11.12 de la Sexta VARMF indica: Para los efectos del Artículo Sexto, fracción VII del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entenderá por contribuyentes que determinan su utilidad fiscal con base en los artículos 181 y 182 de la Ley del ISR, a quienes lleven a cabo operaciones de maquila en los términos del artículo 181, segundo párrafo de la citada Ley. 16 El penúltimo párrafo del artículo 69 del CFF, relativo a reserva de información por parte de las autoridades fiscales, señala: [...] La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se encuentren en los siguientes supuestos:
I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes. II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código. III. Que estando inscritos ante el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados. IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal.
V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo dispuesto por el artículo 146-A de este Código.
VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.
17 En cuanto al alcance de “comercio digital”, en los considerandos del Decreto se dispone: Que también es necesario excluir de la aplicación del estímulo fiscal a la enajenación de bienes intangibles y al suministro de contenidos digitales, tales como audio o video o de una combinación de ambos, mediante la descarga o recepción temporal de los archivos electrónicos, entre otros, dado que por su naturaleza pueden ser aprovechados fuera de la región fronteriza norte.
18 Nos parece cuestionable que la aplicación del Estímulo ISR por socios de una persona moral excluya a ésta del beneficio, cuando se trata de personas distintas y la organización societaria pudo obedecer a razones de negocios válidas para realizar una actividad legítima en la RFN. En otras palabras, si la actividad la hubieran realizado los socios en lo individual sin la constitución de un vehículo corporativo, el total de los ingresos gozaría del estímulo, pero si estructuran un negocio utilizando un ente corporativo, éste pierde los beneficios.
19 La Regla 11.11.1 de la Sexta VARMF señala: Para los efectos de los artículos Séptimo, Octavo, quinto y sexto párrafos, Noveno y Décimo del Decreto a que se refiere este Capítulo, 27, primer párrafo del CFF, 29, primer párrafo, fracción VII y 30, fracción V del Reglamento del CFF, las personas físicas o morales que deseen obtener su inscripción al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, deberán presentar un aviso a través del Portal del SAT en términos de la ficha de trámite 1/DEC-10 “Aviso para inscribirse en el Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A. [...] las personas físicas o morales que deseen obtener su inscripción al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, deberán presentar un aviso a través del Portal del SAT en términos de la ficha de trámite 1/DEC-10 “Aviso para inscribirse en el Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.
La regla indica que las autoridades fiscales podrán ejercer sus facultades a efecto de cerciorarse que se cumplen los extremos del Decreto y en caso negativo, dejar sin efectos el aviso. La negativa podrá ser desvirtuada por el contribuyente a efecto de que no se niegue su inscripción al padrón relativo. 20 La Regla 11.11.1 de la Sexta VARMF señala: [...] Los contribuyentes o sus representantes legales deberán manifestar bajo protesta de decir verdad en el aviso citado en el párrafo anterior, que cumplen con todos los requisitos previstos en el Decreto para efecto de obtener la autorización en materia de ISR. En caso de que la autoridad detecte que el contribuyente no cumple con algún requisito, no será procedente su inscripción al padrón de beneficiarios antes mencionado, haciendo de su conocimiento la causa de la negativa para que el contribuyente corrija su situación fiscal y pueda presentar de nueva cuenta su aviso de incorporación al padrón de beneficiarios, siempre y cuando aún se encuentre dentro del plazo legal concedido en el Decreto para ello.
Por su parte, las reglas de cumplimiento del “Programa de verificación en tiempo real para los contribuyentes de la región fronteriza norte” se precisan en la Regla 11.11.4 de la Sexta VARMF.
21 La solicitud de renovación deberá solicitarse a más tardar en la fecha en la que se debe presentar de la declaración anual del ejercicio anterior.
22 Si bien pudiera ser que parte del objetivo perseguido sea la disminución de precios en la RFN, en muchos casos el beneficio sólo se reflejará en los resultados del contribuyente, no así del consumidor final. 23 Aquellos casos en que la entrega es jurídica o virtual (en este último caso se trata de una entrega ficta) pudieran estar excluidos, máxime si no exista propiamente una entrega material, aun cuando la operación sí se haya concertado en la citada región. Ver: COMPRAVENTA, DISPOSICION JURIDICA DE LA COSA OBJETO DE LA. No debe confundirse la disposición material con la disposición jurídica de la cosa vendida, ya que precisamente para esta última, la ley sólo estima que el comprador se tiene por virtualmente recibido de la misma, lo que significa que precisamente sin habérsele entregado y sin que materialmente la reciba, para todos los efectos legales se le tiene ya por recibido y se hace así una entrega ficta.
Época: Sexta Época Registro: 270273 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen LXXIX, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 25 24 La Regla 11.11.2 de la Sexta VARMF señala: Para efectos de los artículos Décimo Segundo, fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, 27, primer párrafo del CFF, 29, primer párrafo, fracción VII y 30, fracción V del Reglamento del CFF, las personas físicas o morales que apliquen el estímulo de IVA, deberán presentar aviso de conformidad con la ficha de trámite 4/DEC-10 “Aviso para aplicar el estímulo fiscal de IVA en la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que decidan dejar de aplicar el estímulo de IVA deberán presentar un aviso de conformidad con la ficha de trámite 5/DEC-10 “Aviso para dar de baja el estímulo fiscal de IVA en la región fronteriza norte”, contenida en el Anexo 1-A. 25 Este incumpliendo podrá generar consecuencias no sólo en cuanto al pago del impuesto referido para el contribuyente (sujeto pasivo formal), sino para el sujeto pasivo material que pretende tomar el acreditamiento y deducción del bien, uso o goce o servicio recibido.
26 Artículo 140 de la LISR: [...] Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por el factor de 1.4286.
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